Repertorio informatizzato delle fonti documentarie e letterarie della Sardegna

Repertorio informatizzato delle fonti documentarie e letterarie della Sardegna

Secolo XVII – XXVI

Proposta e domanda fatta dai tre Stamenti nel Parlamento celebrato sotto la Presidenza del Vicerè Don Giovanni Vivas di Cañamas, Barone di Benifayo y Santa Coloma, per la creazione di una squadra di otto galee, e di due galeoni, destinata a difendere e guardare i mari, e a proteggere, facilitare e promuovere il commercio dell’isola.

(1624 – …)

Dagli Atti originali di detto Parlamento, Ant. Archiv. Patrim. Regio di Sardegna.

Illustrissimo, y Excelentissimo Señor, Lugartiniente, y Capitan General, y Presidente en el presente Real, y General Parlamento.

Los dos Estamentos Militar, y Real (1) del presente Reyno dizen a Vuestra Excellencia, que Cerdeña por su sitio y puesto es el centro de todos los Reynos, y Provincias desta parte del Mar Mediterraneo, por que de una parte queda muy açerca rodeada casi toda de Italia, por la parte de Tramontana, y Levante, que comprende el Mar Ligureo, Tuçio, y la Playa Romana, y los demas de Napoles, Sicilia, y demas Provincias de aquellos Reynos; y por Medio dia confina, y queda quasi à la vista de Barberia, y por Poniente à España, y à la parte de Francia, que confina por la Tramontana de otra parte al mismo Mar Ligureo; y por ser el Reyno de Cerdeña tan açerca, y casi no mas de traversia de dos, ò tres dias rodeado de todas las sobredichas Provincias, ha sido antiguamente en todos tiempos deseado de todos los Potentados para la retirada, y soccorro, que del se podìa, y puede tener mas comoda, y prontamente, que de nunguna otra parte, etiam de las confederadas; y por esta causa se ha tratado en diversas occasiones en los Consejos de Su Magestad, ser conveniente a Su Real serviçio poner una esquadra de galeras, la qual se puede dezir ser oy precisamente mas necessaria, que en otro ningun tiempo, por la muchedumbre de vaxeles de enemigos, que frequentan, y nevegan estos mares, è impiden totalmente el trafico, y passo de levante a poniente, un notable daño de la comun contratacion de esta parte de la Europa: y no ha tenido efecto el poner dicha esquadra por los gustos excessivos, que el patrimonio de su Magestad ha tenido en differentes occasiones de acudir al soccorro de otros Reynos y Provincias; y porque los del presente Reyno de Cerdeña son naturalmente deseosos de acudir al servicio de Su Magestad, preferiendo en esto el animo y voluntad que tienen a su propria hazienda, y comodidad, deseando, que lo que en diversas occasiones se ha tratado en los Consejos de Su Magestad tenga effecto, como cosa tan provechosa a Su Real Corona, con occasion de las cartas que Su Magestad fue servido escrivir a los Estamentos del dicho Reyno sobre la fabbrica de las torres, que se pretenden hazer en las islas adiacentes de San Pedro, y Sant’Antiogo, representaron a Su Magestad por medio del Conde de Culler, que pareçia mas a proposito fundar, y proveher en Cerdeña una esquadra de galeras, por se conseguirse con ellas el uno, y otro effecto que se pretendia, segun se contiene en el papel, que el dicho Conde presentò a Su Magestad, el qual mandò fuesse remitido a Don Pedro de Toledo, y a Vuestra Excellencia nombrado ya por Virrey, y Lugartiniente deste Reyno, y en conformidad han respondido, segun se entiende, que conviendria al servicio de Su Magestad  poner en Cerdeña la dicha esquadra, por las razones tan fundadas, como en dicha resolucion se contiene. Por tanto los dichos Estamentos añadiendo a lo que Vuestra Excellencia les ha propuesto acerca lo suso dicho, y el servicio tan notable, que se hazia al Rey Nuestro Señor, soccorriendole con lo manjativo de comer, y bever para dichas galeras, en esta conformidad dizen, que serviendose Su Magestad hazer assiento de poner en el dicho Reyno una esquadra de ocho galeras, reforçadas de 160 remeros, y cinquenta marineros por cada galera, y hazenles merced, que el General, Tiniente, Capitanes de galeras, y Infanteria, Alferez, y Officiales mayores, sean naturales del dicho Reyno, siendo la mitad de un Cabo, y la otra mitad del otro Cabo; y el General se mude de seys en seys anos un sexsenio de un Cabo, y el otro del otro Cabo; y assi bien de darles la mitad de los nolitos y presas, que haran dichas galeras, serviran a Su Magestad en dar todo el trigo necessario por la panatica de seys galeras, es a saber biscocho, vino, carnes saladas, tunina, legumbres, azeyte, vinagre, y sal, que serà menester para la chusma, marineros, y Officiales de seys galeras, segun la costumbre, y raçiones ordinarias de aquellas, pagando Su Magestad lo demas de todo lo que sera generalmente menester para el sustento de las dichas seys galeras, con las condiciones siguientes (2).

1°. Primeramente porque las suso dichas seys galeras no es numero bastante à ser superiores à las de Berberia, por tanto sera Su Magestad servido, por seguridad de dicha esquadra, de crecerla, y augmentarla à sus gastos hasta el numero de ocho galeras, sin que el Reyno tenga obligaçion de darles cosa alguna per las dichas dos galeras mas de lo que ha ofrecido por las arriba dichas seys galeras.

2.° Que esta dicha esquadra de ocho galeras sea Su Magestad servido embiarlas armadas à punto de navegar al Reyno de Cerdeña, y sustentarlas perpetuamente en dicho Reyno, renovandolas, y mejorandolas siempre que la ocasion, y necessidad lo requiera, de la misma manera que lo hazen las demas esquadras de galeras à gastos de Su Magestad.

3.° Porque en todas occasiones queden bien armadas, y se opongan y resistan à las galeras de Argel, Tunez, y Biserta, y de mas vaxeles de Barberia, que estan enfrente y çerca de Cerdeña, sea obligado Su Magestad sustentar en cada galera una compañia de infanteria Española, que no sea menor de cien soldados.

4.° Que en la cobrança de todos los derechos, que se han de poner al Reyno por sustento de las dichas seys galeras, sean elegidos, y sacados de saco, y suerte seys Administradores, tres de cada Cabo del Reyno, uno Ecclesiastico, otro del Estamento Militar, y otro del Real, los quales se hayan de mudar de tres en tres años, y ellos con un Receptor y Notario, con recibida particular de los derechos de las dichas galeras, cada qual en su Cabo, y con una caxa de tres llaves para el dinero, y almagazenes para el trigo, que tenga una cada qual de los Administradores, los quales hayan de tener cuenta y jurisdicion en la cobrança de los dichos derechos en especie, y hazer entregar las cosas necessarias para el sustento manjativo de dichas galeras.

5.° Que à los Administradores de dichas galeras, y derecho Real se de titulo de Diputados, con los mesmos privilegios que tienen los de Cathaluña, o Valencia.

6.° Que se haga insaculacion de los que han de ser Administradores, y Deputados arriba dichos de uno, y otro Cabo, y que se haya de insacular por el Ecclesiastico los Prelados, y Dignidades de las Cathedrales, y dos Canonigos de cada Cabildo; y por lo Militar los Titulos, y doze por cada Cabo del Reyno; y por el Real ansi bien doze por cada Cabo del Reyno; y por el Real ansi bien doze por cada Cabo de todas las Ciudades, de los que son Conseyeros en cabo, y segundo, todos los mas principales, y mas capaçes, con que unos, y otros tengan passados veinte y cinco años, y no pueda concurrir en el mismo año mas de uno de cada familia, porque la honrra y trabajo se reparta entre todos.

7.° Que los suso dichos Diputados tengan jurisdiçion de visitar las galeras, y chusena, y reconoçerlas, si effectivamente se les da la raçion en la cantidad, y calidad que el Reyno las paga.

8.° Que siendo menester puedan los Diputados nombrar una persona, que vaya sobre las galeras, por el interes que les puede caber en la presa, y nolitos que haran.

9.° Que la dicha esquadra haya de residir perpetuamente en el Reyno, à effecto de guardar sus mares, y no puedan salir del à otras partes, si no es en junta, de armada, por orden, y en serviçcio de Su Magestad, ò serviçio de gran calidad, y passaje de Persona Real. ò de su Virrey.

10. Que todas las mercadurias, que las dichas galeras llevaran al presente Reyno, hayan de pagar los derechos accostumbrados en las ciudades donde se desambarcaran, esto expressamente declarado, que las dichas galeras hayan de llevar dichas mercadurias à las ciudades, dexando en cada una lo que para ella viniere flectado, de manera que, viniendo por la parte de Corçega dexen las mercadurias respectivamente en Castillo Aragones, Puerto de Torres, Alguer, Bosa, y Oristan; y viniendo de Napoles, o Sicilia, à Caller, hayan de llevar las mercadurias por las Islas (cioè per le isole aggiacenti alla Sardegna), para Iglesias, Oristan, Bosa, Alguer, Porto de Tobres, y Castillo Aragones, de manera que cada ciudad tenga sus ropas destinadas y flectadas, y quel levando dichas ropas asseguren la costa las galeras (3).

11. Que en ocasion, que las galeras saliran para Italia ò España, hayan de embarcar em ellas los naturales (i Sardi), que se quisieren valer de la comodidad de dicha embarcaçion.

12. Que los galeotes, que se condeneran en el Reyno de Aragon, y Valencia, y assi bien parte de lo estado de Milan, se entreguen en dichas galeras.

13. Que todos los Capitanes de Galera al tiempo de la navegaçion tengan obligacion de llevar una camarada, cavallero, ò ciudadano honrado, que querra, por hazerse pratico en la arte de la navegacion (4).

14. Que mientras los naturales del Reyno aprenden la arte de marineros, se hayan de poner en cada galera seys hombres, y quatto mucachos, por marineros, y proeros, para que con los otros platicos vayan aprendiendo, y entretanto serviran à las cosas ordinarias (5).

15. Que las dichas Galeras tengan con las de mas la precedencia justa, como se deve à un Reyno tan honrado como el de Cerdeña, y estandarte de su Magestad; y à su General concederle todas las preheminencias, y jurisdiciones, que tenen los demas Generale.

16. Que à gastos del Patrimonio Real se compren dos Galeones bien armados, para que en el tiempo de invierno, que las Galeras esteran ritiradas, puedan navegarm y rodear los mares de Cerdeña con parte de los mesmos soldados, y marineros de las galeras, para limpiar la costa de los enemigos que la infestan, los quales soldados, y marineros se puedan mudar cada mes del invierno, ò cada quarenta dias, porque descansen, y trabajen todos con orden, y moderacion (6).

17. Que cada año puedan hazer un viage por las sedas, y aprovecharse de los nolitos, no aviendo causa precisa que lo impida.

18. Que para hazer dicho viage sean preferidas estas galeras à todas las de mas galeras, que no sean de Su Magestad, para poder aprovechar en parte al Reyno, que con tanta pobreza accude al sustento manjativo dellas, y que el General tenga la sexta parte de los dichos nolitos (7).

19. Que assi bien los dos galeones hayan de hazer, si quieran, un voage cada año por lanas de Alicante en Genova, para poderse el Reyno aprovechar de los nolitos, y tengan la primogenitura, y prerogativa en cargar despues de los vaxeles de la terra de donde llevaran el cargo (8).

20. Que el sustento manjativo de dichas galeras, que el presente Reyno ofreçe, se reparta de esta manera; a saber es veinte mil estareles de trigo (que se ha hecho quenta que son menester cada año) entre todos los vassallos assi Reales, como de Barones por fuegos que se ha le echo suma de un tercio de estarel por cada fuego (9), puesto a parte dicho trigo por cada encontrada, o villa en el puerto que le serà destinado para que se haya de entregar al Provehedor de dichas galeras, con esto que haya hazer el bizcocho necessario per quenta de Su Magestad, sin haverse de entremeter en el gasto el Reyno, ni por aquellos Administradores de cada Cabo; y la porcion que à cada villa tocare, el Senor, ò su Official lo haya de repartir entre los vassallos, segun las calidades, y haziendas de aquellos en tres grados.

21. Que attendiendo al gasto del vino, carnes saladas, tunina, legumbres, hazeite, vinagre, y sal han sido estimados en diez y ocho mil libras cada año; y essas de repartan, es a saber seys mil libras al Estamento Ecclesiastico, y doze mil libras al Estamento Real, repartiendo las segun el comerçio, y rentas que tienen respectivamente cada una dellas; las quales hayan de pagar en dineros, y cobrados por los dichos Administradores, hayan de comprar las suso dichas cosas en especie, y entregar à las dichas galeras cada año (10).

22. Para que con meyor façilidad los susodichos vassallos puedan pagar los dichos veynte mil estareles de trigo cada año, segun les tocarà, que se hordene, y mande que en cada villa por el Official, y Mayoral de la Agricoltura con otros principales se elija, y deternine un pedaço de tierra bastante para poder sembrar, y coxer della el trigo que le tocarà; el qual pedaço de tierra haya de dar el Señor franco, sin pagarle por el cosa alguna; el qual hayan de cultivar, sembrar, y coxer los dichos vassallos, todos en comun; y por tan gran servicio de Dios se pidirà licencia, que lo puedan hazer etiam en dias de fiesta, como no sean de las principales; y que se tenga cuenta de dicho trigo que se coxera, para pagar lo que tocara a dicha villa para dichas galeras; y quando sea mas, quedara en beneficio della; y siendo menos, se repiarta lo que faltare entre dichos vassallos de la villa, à tal que effectivamente paguen lo quel es tocara para dichas galeras (11).

23. Que la dicha Cobrança del dicho trigo, y dineros, haya à començar à tener effecto luego que las galeras sian embiadas por Su Magestad en este presente Reyno, y çessando aquellas, çesse la dicha cobrança del dicho trigo, y dineros, que se han ofrecido por la panatica, y cosas manjativas, en todo, ò en la parte que faltaran las dichas galeras.

Altissimus

Dexart Stamenti Militaris Advocatus.

Esgrecho Hieronymus Stamenti Regalis Advocatus.

Su Excellencia (12) de parte del Rey nuestro Señor accepta tan honrado offrecimiento y servicio, como es el que con esta presente escritura hazen à Su Magestad los dichos Estamentos, y agradere sumamente tan grande animo y voluntad, como es el la qual han mostrado tener en todas las ocasiones à la dicha Magestad, y mucho mas en este offrecimiento de acudir al sustento de una Esquadra de seys galeras, con la panatica, y cosas manjativas de ella, y estima mucho, que lo que hasta oy no han podido obtener los passados que assistian en dichos Estamentos, que tan de veras lo procuraron, por la grandeza, utilidad, y beneficio, que dello resultava al presente Reyno lo hayan alcançado de su Magestad, y del Reyno, con tanta gloria, y honra militar de Su Magestad, y de los que hoy assisten en los dichos Estamentos, confiando que puestas estas armas maritimas en manos de Nacion tan fiel a Su Magestad, y tan valerossa, que Dios Nuestro Señor le darà gloriossas victorias de los enemigos, que tan de çerca infestan el dicho Reyno; y assi en nombre de Su Magestad accepta la sobredicha offerta, y servicio, y boxo la palabra Real promete Su Excelencia, en virtud de la Carta que tiene de Su Magestad, despachada en Madrid à 4 de octubre del año açerca passado de 1622, que el General y Capitanes de dicha esquadra de galeras seran siempre naturales deste Reyno, incluyendo en esto los Señores de vassallos, que tienen estados en este dicho Reyno, aunque no sean naturales y assi mismo se nombraran los Officiales Mayores, mientras los naturales del presente Reyno sean aptos y sufficientes para el tal exercicio, reservandose tan solamente Su Magestad de poder poner un Tiniente General, que sea muy platico, tanto quanto sea possible, por la salvacion, govierno, direction, y valor de dichas galeras, hasta tanto que en el presente Reyno haya persona platica y experta para el Govierno de aquellas, y que el Vehedor, y Contador los haya de nombrar Su Magestad de la nacion que sea servido (che gli piacerà) por satisfacion de Su Real hazienda, que se ha de gastar en el sustento de dicha esquadra; y en todos los de mas capitulos que se contienen en dicha escritura, suplica con esta a Su Real Magestad, y harà lo mesmo à parte con su cartas, para que se sirva aprovarlos, como à convenientes à su Real servicio, y provechosa al presente Reyno, al qual es muy justo agradezca siempre tan grande servicio, segun sa immensa grandeza y benignidad.

Por el Illustre y Excellente Señor, Lugartiniente y Capitan General, y Presidente en el Real y general Parlamento.

Ita est etcc.

Ferdinandus Sabater Notarius,

et Secretarius pro haerede Serra.

 

(1) Alla proposta di questi due Stamenti aderì poi, a pluralità di voti, anche lo Stamento ecclesiastico.
(2) Segue nell’originale il certificato del Segretario del Parlamento, ch’è del tenore seguente: «Certifico, y hago entera feè à todos generalmente yo Francisco Vilaret, por auctoridad Real Notario publico, y Coadiunto de Fernando Sabater Notario, y Secretario de la Lugartinencia General, y Real Audiencia deste Reyno de Cerdeña, de como en el Parlamento aora ultimamente celebrado este presente ano de 1624 en nombre de Su Real Magestad por el Ill.mo y Ex.mo Senor Don Juan Vivas, Virrey Lugartiniente, y Capitan general por su Magestad en dicho Reyno, y Presidente en dicho Real general Parlamento, con intervencion de los tres Estamentos, Ecclesiastico, Militar, y Real; en dicho Estamento Ecclesiastico la mayor parte de los votos se conformaron con lo hecho por los dichos dos Estamentos Militar y Real en pedir lo de las galeras, offreciendo, à demas del serviçio ordinario, seys mil libras (dodici mila franchi) para el gasto del manjativo dellas, que es lo que fuè pedido y tassado en dicho Estamento (Ecclesiastico) segun consta en los dichos votos originales, que quedan en mi poder. Y por ser anso la verdad, de mandamiento de Su excellencia hago esta firmada de mi nombre hoy en Caller à 10 de agosto 1624. – Ita est etc.».

Francisco Vilaret Not. et Coadj.

(3) Mancando l’isola di marineria mercantile, e dippiù di strade carreggiabili nel principio del secolo XVII, gli Stamenti sardi furono solleciti a cogliere l’occasione della creazione di una squadra di galere, onde valersi della medesima pel commercio esterno ed interno del loro paese.
(4) Con questa condizione, che ogni Capitano di galea dovesse prendersi per compagno (camarada) un Sardo affinchè s’istruisse nell’arte della navigazione, si mirava all’utile scopo di formare poco per volta nell’isola istessa degli abili Capitani marittimi.
(5) Quest’articolo fu posto evidentemente nell’intento di formare Timonieri, Comandanti di prua (Nostruomini) e marinai nativi di Sardegna.
(6) Oltre la squadra originaria di otto galee, si pose pure per condizione dell’offerta, che vi fossero eziandio due galeoni armati, i quali nella stagione invernale guardassero le coste dell’isola. E su questi galeoni doveano essere imbarcati per turno soldati e marinai di dette otto galere.
(7) Si ponea per patto, che le galee componenti la squadra potessero annualmente fare un viaggio per caricare seta. Il profitto del nolo dovea cedere per la sesta parte al Generale della squadra; e il rimanente all’Erario regio.
(8) Da questo articolo si rileva che le galee sarde traevano ordinariamente le lane di Alicante da Genova.
(9) Dunque nel 1624 si contavano in Sardegna, secondo il calcolo riferito in questo capitolo, sessantamila famiglie (fuegos) di vassalli.
(10) Sicchè la offerta fatta dagli Stamenti sardi pel mantenimento di sei galee, ascendeva in tutto a circa cento sedicimila lire (odierne) all’anno, perché il prezzo medio di ventimila storelli di grano è di lire ottantamila, e le lire sarde antiche dieciottomila in denaro corrispondono a poco meno di lire odierne trentaseimila.
(11) Siccome la più gran parte della offerta fatta dagli Stamenti rimaneva a carico dei poveri vassalli, secondo l’art. 20 della petizione, perciò si propose che in ogni villa il signore del luogo, o barone, assegnasse gratuitamente ogni anno un tratto di terreno, affinchè detti vassalli potessero coltivarlo in comune, anche nei giorni festivi non solenni, e ricavarne così quella parte di frumento che doveano contribuire.
(12) Su Excellencia; cioè il Vicerè, Luogotenente generale dell’isola, Presidente del Parlamento.