Repertorio informatizzato delle fonti documentarie e letterarie della Sardegna

Repertorio informatizzato delle fonti documentarie e letterarie della Sardegna

Secolo XVII – XLI

Diploma del re di Spagna e di Aragona Don Filippo IV, col quale si conferma ai membri dello Stamento Militare di Sardegna la facoltà di potersi congregare in Cagliari o in Sassari (nell’uno o nell’altro Capo dell’isola), purchè però le risoluzioni stamentarie si prendano nella prima di dette due città, e alla congrega proceda sempre la licenza del vicerè, salvo che si tratti d’interesse proprio di quest’ultimo o di doglianza contro di lui.

(1634 – 22 febbraio).

Dall’antico Archivio del Regio Patrimonio di Sardegna.

Nos Don Philipe por la gracia de Dios Rey de Castilla, de Aragon, de Leon, de las dos Sicilias, y de Hierusalem, de Portugal, de Ungria, de Dalmacia, de Crocia, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Cordova, de Corcega, de Murcia, de Jaen, de los Algarves, de Algeziras, de Gibraltar, de las islas de Canaria, de las Indias orientales y occidentales, islas y tierra firme del mar Oceano, Archiduque de Austria, Duque de Borgoña, de Bravante, de Milan, de Athenas, y de Neopatria, Conde de Auspurg, de Flandes, de Tirol, de Barcelona, de Rosellon, y Cerdaña, Marques de Oristan, y Conde de Goceano. – Por quanto en el Parlamento, que con poder, y facultad Nuestra celebrò, y concluyo en dicho nuestro Reyno de Cerdeña el Reverendo en Christo Padre Don Gaspar Prieto, Obispo de Alguer, de nuestro Conseyo, siendo Presidente, y Capitan general de aquel Reyno, fueron presentados dos Capitulos en nombre de los tres Estamentos del, en razon de las juntas del Militar, los quales, vistos, y proveydos por el dicho Obispo, Nos fueron embiados, por tomar sobre todos determinacion; y aviendolos reconocido attentamente en este Nuestro Consejo supremo de Aragon, y con Nos consultado, fue accordado decretarlos en la forma, que se declara en el Privilegio, que mandamos despachar en diez de abril del año passado mil seycientos traynta y tres; donde, junto con los demas Capitulos presentados por los dichos Estamentos, se hallan los dos referidos, cuyo tenor, y el de la declaracion es como se sigue:

I. «Item ates que, per estat, ò offici que tingan, fan un cos universal, es permes, no sols de dret comu, lo congregarse ab un Ministre del Señor del lloch, pero encara de consuetut general lis es permes en las cosas concernents à llur interes, per tratar, y deliberar de aquellas; y al Estament Militar del present Regne sia estat aço otorgat, etiam per capitols, y actes de Cort, que son leys pactionades ab sa Magestat, com entre altres es de veure en lo capitol fol. 25, cap. 2. fol. 7, cap. 3. fol. 8, cap. 3. fol. 57, cap. 11. fol. 46, cap. 8. fol. 77, cap. 77. fol. 117, cap. 29. fol. 146 dels estampats, ab los quals se dona la dicta facultat de poderse juntar el Estament militar, mediant hu dels titols, que llavors erano lo Marques de Oristany, ò Compte de Quirra, ò del Magnifich Francisco de Riusech, que apres fouch Compte de Oliva, y tingue per altre nom Gilbert de Centelles, ò per medi del syndich, ò subsyndich del matex Estament, ab assistentia del Governador de Caller, ò Procurador real, si requestos volguessen trobarse, ò sino sens ells, com axi sempre se ha observat en les occasions que se son offertas, sens que may sia estat fet impediment als Militars, fins que en son temps lo Lochtinent general Don Juan Vivas, Virrey qui fonch desse Regne, prengue y feu, que no se junctas lo dit Estament sens sa expressa llisencia, y dels successors, fentlis à saber los negocis, que se volen tratar en cada junta, lo que no sols resulta en notable nota de llur innata fidelitat, pero encara en gran deservey de sa Magestat, y dañy de tot lo Regne, puix per exa via se lis impedeix totalment lo poder representar à sa Magestat los agravis, que lo Regne, y dit Estament aguessen de rebre en en las occasions, tant dels Llochtinents, com dels altres Ministres reals, per lo qual effecte concediren los Señors Reys ab dits capitols impressos la facultat de juntarse dit Estament, sens orde, ni llicencia dels Virreys; y abdicantlis esta facultat, se lis impedeix tambe lo poder ab los solits, y deguts remeys ixir à la defensa, y observancia de llurs privilegis, usages, e immunitats, com tambe lo representar à sa Magestat, y en son casos als Llochtinents generals, y Real Audiencia, las cosas que convenen al bon govern, essent totas materias, que conferintse, y tratantse entre si los militars, se discorren, tratan, apuntan, y resolven mes acertadament: Supplican perço los dits tres Estaments à Vostra Excellencia placia provehir, y decretar, que de assi avant se puga juntar lo dit Estament Militar, com sempre ha accostumat, per servey de sa Magestat, be publich del present Regne, y defense de llurs privilegis, capitols de Cort, que li son, y seran otorgats, sens que sia menester, com no era, ans del govern del Llochtinent Don Juan Vivas, altra llicencia dels Virreys, y Capitans generals, ni de darlis primer noticia del que se ha de tractar, puix, ultra que de la gran fidelitat de dit Estament nos pot presumir, que trate cosa en deservey de sa Magestat, ni dañy del Regne, ço pres, que per obtenir lo que en las junctas determinan, accedexen à la prefata Magestat, ò à son Virrey, basta lo assistir lo Governador, ò Procurador real, que cridats voldran trobarse, de qui, por esser Ministres de sa Magestat, no han de fer desconfianza, sent esta, com es la causa perque deputa lo dite n las juntas de las comunitats la assistencia de un Ministre del Señor del lloch, ademes, que en cas que se hagues de tenir la junta per recorrer, y representar à sa Magestat agravis, rebuts dels Llochtinents, ò llur govern, com podrà succehir, no es raho, ni convenient darlis primer à entendre, y demanarlis llicencia, puix la impedirian, y se podrian seguir mayor agravis, ab que los subdits desesperarian del remey, que tenint la deguda libertat de acudir à son Rey, y Señor obtendrian.

«Que lo suppliquen à Sa Magestat, per ser cosa molt justa, y convenient al servey de sa Magestat, y be de aquest son Regne, que no dexara de ferlis la merced, conforme lo molt amor, y fidelitat ab que lo han servit.

Vacca Secretarius.

Decreti Vicerey.»

«Su Magestad haze merced à los del Estament Militar del Reyno, que se puedan juntar en Caller, y en Sacer, como antes solian, con declaracion, que todas les materias, sobre que juntaren, las comuniquen, y confieran entre ellos, dando noticia reciprocamente los de un Cabo à los del otro, y estando ajustados, y convenidos entre si, tengan obligacion, por lo que conviene al servicio de su Magestat, de que las resoluciones, que huvieren de tomar sobre los negocios, sea en la parte, donde se hallare presente el Virrey, porque con su presencia se hagan los negocios con mejor direcion, y accuerdo de los militares, con que las juntas que hizieren en las cosas, y negocios toccantes al servicio de su Magestat, y bien comun del Reyno, las hayan de comunicar primero con el Virrey, y que en todas las juntas, que se hizieren en una, y otra ciudad, haya de assistir el Governador, ò Procurador real, ò su tiniente, como esta declarado por otros muchos actos de Corte.

Dux (1).

II. «Item, por quant ab experiencia se ha vist la difficultat se te en tratar los negocis del Estament Militar, que convenen al servici de Sa Magestat, be, y conservacio del Regne, observancia dels capitols de Cort, et alias, por no poderse juntar los militarsm que se troban en la ciutat de Sasser, com molts añys lo han acostumat; Perço supplican dits Estaments à Vostra Excellencia sia servit decretar, que los militars que se trobaran en la ciutat de Sasser pugan juntarse, com per abans se ajuntavan, mediant un Subsyndich nomenat per lo Estament, que se sol juntar en Caller, y ab assistencia de un Ministre real, ço es per los negocis particulars se offeriran, ò per acudir al Governador, ò Inquisidor per llur preteses, y per raho dels agravis, ó negocis se lis offeriran en Caller al Estament, y per los que se lis comunicaran per lo Estament; ab que empero sempre la resolucio dels negocis generals, y concernents al servey de sa Magestat, be, y utilitat del Regne, observancia dels capitols de Cort, y de dar raho, y de acudir à sa Magestat ab lettras, ò enviar Syndich, se prengan en lo Estament de Caller, puix prenintse las resolucions sols en Caller, va à esser un sol Estament, y lo juntarse en Sasser es per facilitar los negocis, com esta dit, tenint sempre consideracio en lo votar al major numero dels vots, perque se concloga, y que ab fè del Notari de la junta se puga enuciar lo numero dells Cavallers hauran assistit en aquella, y lo que cascu dells auran votat, y que lo subsyndich tinga facultat de congregar la junta, y que lo Titol mes antich, y en falta de Titol lo Cavaller, que presiderà, propose lo negoci, que se offerirà.

Decretum Viceregem.

Que lo suppliquen à Sa Magestat.

Vaca Secretarius.

Ya està provehido en el capitulo antecedente sobre esto.

«Dux.»

Porque Nos hà presentado Don Alonso Gualbez y Zuniga, Cavallero del havito de Santiago, Syndico del dicho Estamento Militar, un Memorial en nombre del, representando algunas raçones, por las quales pretende, que es en perjuyzio considerable de nuestro Real servicio, y contra los Capitulos de Corte, y beneficio comun de aquel Reyno y de los Militares, las dos condiciones, con que se les concede la licencia para juntarse en las Ciudades de Caller, y Sasser; la una, en que se dispone de tomar las resoluciones en la parte donde se hallare presente nuestro Lugartiniente General de dicho Reyno; y la otra de qua en las juntas, que hizieren en las cosas, y negocios tocantes à nuestro servicio, y bien comun del Reyno, las hajan de comunicar primero con nuestro Lugartiniente general: supplicando nos fuessemos servidos hazer merced al dicho Estamento de concederle licencia para poderse juntar en la forma, que antes solia juntarse: y haviendose visto en dicho Nuestro Consejo, y con nos consultado todo lo que en raçon desto refirio el dicho Syndico, dezeando hazer merced al Estamento, como merece su zelo, y amor à nuestro servicio, havemos resuelto ordenar lo infrascrito. – Por tanto con tenor de las presentes, de Nuestra cierta sciencia, y Real authoridad, deliberadamente, y consulta declaramos, y por via de declaracion concedemos al dicho Estamento Militar de nuestro Reyno de Cerdeña, que la licencia que havemos mandado concederle para juntarse en uno, y otro Cabo, se entienda que lo puedan hazer en conformidad de lo que està decretado en el Acto de Corte, y que ayan de tomar resolucion en la Ciudad de Caller, como se ha acostumbrado hasta a qui, y se continue lo mismo desde aora en adelante; y en quanto al pedir licencia al dicho nuestro Lugartiniente general para juntarse, no esten obligados à pedirla en caso se haguesse de tratar de quexas contra el Virrey, ò del proprio interes del dicho Virrey, y en todos los demas casos hayan de pedir la licencia, conforme lo decretado; y que todo lo dicho se entienda, que se haya de observar hasta otro orden Nuestro. Por lo qual al Serenissimo Balthassar Carlos Principe de las Asturias, y de Gerona, Duque de Calabria, y de Montblanch, hiyo y primogenito Nuestro muy amado, y despues de los felices, y largos dios Nuestros en todos nuestros Reynos, y Señorios immediato hendero, y legitimo successor, declarando nuestro animo Real, despues la paternal benedicion, le dezimos, y rogamos; y tambien à los Illustre Nuestro Lugartiniente y Capitan General, nobles, magnificos, y amados Consejeros, y fieles nuestros regente la Cancilleria, y Doctores de nuestra Real Audiencia, Juezes de Corte, Abogados, y Procuradores fiscales, y Patrimoniales, y à los Governadores, ò Reformadores en los Cabos de Caller, Gallura, Sasser, y Logudor, Procurador Real, Maestre Racional, y al Regente nuestra Real Thesoreria, Vegueres, Sotvegueres, Potestades, Alguaziles, Porteros, y Vugueros, y à todos los demas Officiales, y subditos nuestros, y cadauno de los mayores, y menores en el dicho nuestro Reyno de Cerdea constituidos, y constituidores, y los lugartinientes, ò subrogados dellos, ò regentes los dichos officios, que aora son, y adelante fueren, so incurrimiento de nuestra Real indignacion, e ira; y pena de mil florines de oro de Aragon, de bienes del que lo contario hiziere exigideros, e à nuestros Reals cofres aplicaderos, decimos, ordinamos, y mandamos, que todo lo referido, y qualquier parte dello, en la forma que va declarado, guarden, cumplan, y executen, guardar, cumplir, y executar hagan inviolablement, y no hagan, ni permittan que sea hecho lo contrario por persona alguna, ni por ninguna razon, ò causa, si el dicho Serenissimo Principe nos obedece, y a los demas Officiales, Ministros, y Subditos nuestros arriba mencionados Nuestra gracia les es cara, y, demas de Nuestra ira, e indignacion, en la pena sobredica desean no incurir. En testimonio de lo qual mandamos despachar las presentes con el Nuestro Sello Real comun en el dorso selladus. Datum en nuestra villa de Madrid à 22 dias del mes de febrero, año del nacimiento de Nuestro Señor Jesu Christo 1634.

YO EL REY.
Visa Dux.
Visa Carvujal.
Visa Agluto pro Thesaurarius Generali.
Visa Don Franciscus de Castelvì Regens.
Visa Vico Regens.
Visa Bayetols Regens.
Visa Magàrola Regens.
Visa Sisternes Regens.
Visa Laurentius de Villanueva pro Conservatore generali.

Dominus Rex mandavit mihi Joanni Laurentio de Villanueva, visa per ducem, Carvajal pro Generali Thesaurarius, Castelvì, Vico, Bayetola, Magàrola, et Sisternes Begentes Cancellariam, et me pro Conservatore Generali.
In Sardiniae XVII. fol. 245.

 

(1) Dux, cioè il duca di Gandia, vicerè e presidente del Parlamento, che riferiva per esteso il decreto reale.