Repertorio informatizzato delle fonti documentarie e letterarie della Sardegna

Repertorio informatizzato delle fonti documentarie e letterarie della Sardegna

Secolo XVII – XXXII

Istruzioni spedite a Sardegna dal Consiglio dell’Ordine di Calatrava, nelle quali sono fissate le forme e gli esami che si dovevano fare, prima di concedere ai postulanti, od ai designati dal Re, i distintivi degli Ordini Religiosi e Militari della Monarchia Spagnuola.

(1629. – 11 agosto).

Dall’Autografo posseduto dall’Autore del presente Codice.

I.

Instrucion que se ha de poner siempre en los despachos que se embiaren fuera destos Reynos, (cioè di Spagna, di Aragona e di Castiglia), donde se hazen informaçiones para Cavalleros, y Religiosos, que no tienen tanta notiçia de la forma, modo, y requisitos, con que se deben hazer, y se acostumbra en España.

Primeramente el Cavallero, que reçibiere los despachos, se ha de juntar con el Cavallero ò Religioso que le tocare por compañero, porque uno solo no puede, ni debe hazer nada, y juntos vean, y han a la letra la comission que se lis dà, interrogatorio y genealogia del pretendiente, y esta instrucion, para enterarse de todo, y visto adviertan bien lo que deven hazer paraque la informaçion, y diligencias que hizieren no vengan defechosas, por el daño que de esto se seguiria a la parte.

Y aviendo visto los despachos, antes de començar la enformaçion, se han de tomar juramento en forma luno al otro, del que bien, y fielmente haran la dicha informaçion, y que no son parientes, ni sus mugeres, de dicho pretendiente, ni de la suya, si la tuviere, y de que guardaran secreto: y este juramento le han de escrivir en las espaldas de la comission de letra, y mano duno dellos, y lo firmaran entrambos de sus nombres.

Iran precisamente a la Ciudad, Villa, o Lugar, donde tuviere su naturaleza al pretendiente, y sus Padres, y abuelos partenos, y materños, y en cadauno de los lugares, de donde fueren naturales, y en qualquieres de dichos lugares examinaran veinte testigos, si no es quel es parexa examinar mas, segun la calidad, y circumstancias del negoçio, procurando sean hombres de hedad, virtud, y buenas consiençias (sic), y no sospechosos de amistad, e nemistad, ò obligaçiones con el pretendiente, y que sean de todos estados, ecclesiasticos, nobles, y plebeyos, y notiçiosos de las cosas de aquel Reyno.

Y a cada testigo de por si le han de tornar juramento, por Dios, y sobre la Cruz, que dira verdad de lo que supiere, entendiere, ò huviere oido dezir, y le fuere preguntado; y hecho le haran las preguntas del interrogatorio, cadauna de por si, y el testigo ha de responder a lo que cadauna contiene, dandole a entender lo que se le pregunta en la lengua, que el dicho testigo meyor entendiere, de suerte que le satisfagan de que lo han entendido, y le haran todas las preguetas, y respuestas en orden à que declare lo que sabe, entiende, ò ha oido dezir, en razon de lo que contienen las preguntas del interrogatorio; preguntandole las razones, y fundamentos que tiene para comprobaçion de su dicho, y lo que contiene cada qual de las preguntas del interrogatorio, y lo que respondiere a ellas el testigo lo escriveran a la letra en su presencia.

Y para que venga probada la Noblesa del pretendiente, y de sus padres, y abuelos paternos, y maternos, no solo con la comun reputaçion de los testigos, si no con otros adminiculos que para probarla son necessarios, les preguntaran; – que actos distintivos, por donde se distinguan los Nobles de los que no lo son, ay en la Ciudad, Villa, o Lugar de donde son vezinos, y naturales, y viven, ò han vivido, y tenido hazienda el pretendiente, sus padres, y abuelos paternos y maternos, y dando notiçia los testigos si ay eleçiones de oficios de la Republica, ò otros actos de distinçion, que solo se comunican a los Hijosdalgos, Nobles, no a los demas çiudadanos, y vezinos: – requeriran a la Ciudad, Villa, ò Lugar, Archiveros, Escrivanos, y demas personas, en cuyo poder pararer los libros de eleciones de oficios de la Republica, y de los demas actos distintivos, se los dexen ver, y reconoçeran en ellos si estan assentados por Nobles, y elegidos en los oficios que se acostumbran dar a los que lo son, el pretendiente, y sus padres, y abuelos paternos y maternos; y si en dichos libros hallaren assentadas personas de los apellidos que tocan al pretendiente, reçibiran informaçion en razon, si son sus parientes, y porque linea, y en que grado, de forma que venga probado el parentesco con toda claridad, y distincion: y sacaran testimonio, de las eleciones de oficios, y demas partidas que tocaren al pretendiente, legalizado de tres Escrivanos que den fee del conoçimiento, y legalidad del Escrivano que diere dicho testimonio, y en el ha de dar fee, de que dichas partidas, y assentos estan libres de toda sospecha de suposiçion, y en miendas; y los Informantes por su acto de reconoçimiento de dichas partidas daran la misma fee.

Y hallando que tocan al pretendiente eleciones de oficios de Nobles, ò otros actos distintivos, haran especial pregunta a los testigos en orden a averiguar, si el pretendiente, sus padres, y abuelos paternos y maternos, ò alguno, ò algunos de sus ascendientes, con magua, industria, ò otra razon particular, no siendo Nobles, se han introduzido en los oficios de aquella Republica, que se acostumbran dar a los que son tenidos por tales; y les haran todas repreguntas en orden a que declaren, si ha intervenido alguna cosa de lo que contiene esta pregunta.

Y si los testigos, para comprobar la Noblesa del pretendiente, y de sus padres, y abuelos paternos y maternos, dieren descendençia de Casa, ò Casas, ò Familias illustres de aquel Reyno, lo ajustaran per instrumento, hasta entroncar al pretendientes dicas Casas, de forma que demas de la deposiçion de los testigos, a quienes preguntaran por la descendençia con toda espeçialidad de personas, se ha de ajustar con papeles, y instrumentos, que troven, y enlaçen la filiaçion, origen, y descendençia de dichas Casas, y familias, y los que conducen para este electo; y han de recuiar con las pruevas los Cavalleros informantes sus fee de Bautismo, Desposorios, Velaçiones, testamentos, y particiones de los ascendientes del pretendiente, y de los referidos instrumentos sacaran traslado autorizado, y legalizado de tres Escrivanos, y los Cavalleros informantes, por su auto de reconoçimiento de dichos instrumentos daran fee, de que estan libres de toda sospecha se suposiçion, en mienda, y falsidad.

Y si dixeren los testigosm que tocan al pretendiente abitos de los tres Ordenes Militares de Santiago, Calatrava, y Alcantara de San Juan de Justiçia, ò otros actos positivos de Inquisiçion, les preguntaran por que linea, y appellido, y en que grado de parentesco, y en orden a que lo declaren con toda distinçion, haran las preguntas convenientes, y requeriran al pretendiente, si se halla en a quel Reyno, ò a la persona, que solecitare el Abito, les entregue los titulos, ò testimonios de los Abitos de San Juan de Justicia, y demas actos positivos de Inquisiçion, que tocaren al pretendiente, diziendo porque linea, y en que grado, por, di paraciere conveniente, sacar testimonios dellos en esta Corte.

Y en la pregunta dell’interrogatorio, que trata de los oficios, han de tener particular cuidado en traer averiguado que oficios, y ocupaçiones han tenido el pretendiente, y sus padres, y abuelos paternos, y maternos, sean los ofiçios, y ocupaciones de los comprehendidos en los establecimientos, y definiciones, y que obstan al pretendiente, ò no lo sean, porque en un caso, y otro los han de traer averiguados en que consisten, y que estimacion tienen en a quel Reyno los que estan empliados en semejantes exercicios, de forma que venga averiguado lo que toca a esta pregunta con toda claridad, y distinçion: y en orden a ello haran todas repreguntas a los testigos, y las demas diligençias quel es pareçiere combenientes.

Y los dichos de los testigos se han de escrivir a la letra de mano propria de uno de los Cavalleros informantes, sin que otra persona ninguna lo vea, ni entienda y si no supieren bien escrivir en español, lo escrivan en latin, ò en italian, ò en la lengua vulgar que mejor sapieren, sin traduzirlo (1), ni poner otra persona mas enello, sino originalmente venga al Consejo como se escriviere.

Y aviendo escrito a la letra todas las preguntas, que conforme all’interrogatorio se hizieren a cada testigo, y lo que huvieren respondido a ellas, se lo han de bolver a leer a dicho testigo, y darselo a entender, para que se satisfaga de lo que ha dicho, y se ha de ratificar en ello, y luego han de firmar de sus nombres entrambos Cavalleros informantes, y el mismo testigo, sabiendo firmar. Y esto se ha de hazer al fin de cada deposicion de los testigos.

Y despues de haver ido, como queda dicho, a todas las naturalezas del pretendiente, y de sus padres, y abuelos paternos y maternos, y haviendo tomado los dichos de los testigos referidos, y firmadolos, assi los testigos, como los Cavalleros informantes, pondran un acto de letra de uno dellos, refiriendo el numero de los testigos, que huvieren depuesto en las informaçiones, y el dìa, y lugar en que acaban dichas informaçiones y los dias que se huvieren occupado en ellas, y haran informe de todo lo atuado: y si alguna cosa les occuriere, para mas buena intelligencia de las informaçiones de que dar cuenta al Consejo, lo advertiran en el informe, y lo firmaran de sus nombres. Y habiendo acabado, coseran la commission, interrogatorio, genealogia, esta instrucion, las declaraçiones de los testigos, y los demas papeles que tocaren a las informaçiones, haziendo de todo un processo; y serrado, y sellado, y sobrescrito lo embiaran al Consejo en manos del Secretario de Camara, que refundarse los despachos, y en todo procederan segun Dios, y orden (2).

Madrid, agosto onze 1629.

Francisco de Molina, Secretarius.

II.

Las preguntas, que se hazen a los testigos, que de oficio se han de reçebir sobre el Abito de Cavallero de la Orden de Celatrava (3), son las de yuso contenidas. – Ante todas cosas han de ser certificados, que lo que dixeren lo han de saber solamente los del Consejo de las Ordenes, y las personas a quien se comete la dicha informaçion, porque lo ha de escrivir de su propria mano, y letra el un dellos, y no ha de passare ante Escrivano, ni otra persona alguna, ni ha de quedar registro de sus dichos, antes originalmente, como se tomaren, se han de tener al Consejo, porque se guarde mas secreto, y no se ha de saber fuera del lo que huvieren dicho, y certificado dello; y despues se les haga las preguntas siguientes.

1.° Primeramente si conoçen al dicho Don Juan Francisco Senetelo, y de que edades, y de donde es vezino y natural.

2.° Item si conoçieron, ò conoçen a su padre, y madre, y como se llaman, y de donde eran vezinos, y naturales, y como, y porque saben que son, ò fueron su padre, y madre.

3.° Item si conoçen, ò conoçieron à sus abuelos, y abuelas de dicho Don Juan Francisco Senetelo, assi de parte de su padre, como de su madre, y como se llamaron, y de donde eran vezinos, y naturales, y como y porque saben que fueron sus abuelos.

4.° Item sean preguntados, si son parientes del dicho pretendiente, y si dixeren los testigos que lo son, declaren en que grado, y si son cuñados, amigos, ò enemigos del susodicho, ò sus criados, ò allegados, ò si les han hablado, ò amenaçado, ò sobornado, ò dado, o prometido para que digan lo contrario de la verdad.

5.° Item si saben, creen, vieron, ò oyeron dezir, que el dicho pretendiente, y los dichos su padre, y madre, y los dichos sus abuelos y abuelas, assi de parte de su padre, como de parte de su madre, (nombrandolos cadauno de por si) hayan sido, y son avisados, y tenidos, y comunemente reputados por personas Hijosdalgo de sangre, segun costumbre, y fuero do España, sin raza, ni mescla de Villanos. Declaren como, y porque lo saben; y si lo creen, como, y porque lo creen, y si lo vieron, ò oyeron dezir, declaren à quien, y como, y que tanto tiempo ha.

6.° Item si saben, creen, vieron, ò oyeron dezir el dicho pretendiente, y los dichos su padre y madre, y el padre y madre del dicho su padre, y assi mismo el padre y madre de la dicha su madre, (nombrandolos a cadauno de por si), hayan sido, y son havidos, y tenidos, y comunemente reputadis por limpios Christianos viejos, sin raza, y mescla de Judio, Moro, ni converso, en ningun grado, por remoto que sea. Declaren como, y porque lo saben; y si lo creen, como, y porque lo creen; y si lo vieron, ò oyeron dezir, declaren à quien, y como, y que tanto tiempo ha.

7.° Item si saben que el dicho pretendiente, sus padres, abuelos, ò algun ascendiente suyo, por linea masculina, ò femenina, haya sido herege, condenado, ò penitençiado por el Santo Oficio de la Inquisicion, por sospecho en la fe;  y si dixeren que si, declaren quien fue assi condenado, ò penitençiado, en que grado esta con el dicho pretendiente, y que genero de penitençia le fue impuesta.

8.° Item si saben que el dicho pretendiente esta infamado de caso grave, y feo de tal manera, que su opinion este cargada entre hombres Hijosdalgo; y si dixieren que si, declaren el ato, como passò, para que sentido se provea lo que convenga.

9.° Item si saben que el dicho pretendiente, su padre, ò alguno de sus abuelos hayan sido Mercaderes de qualquier genero de mercançia, residiendo en ella por su persona, o por sus ministros, ò Cambiador que haya tenido vanco, y trato de dar dineros a cambio, por si, o por sus factores, ò haya sido Platero, ò Pintor, que lo tenga por oficio, ò Bordador, Cantero, Melonero, Tabernero, ò Escrivano (que no sea Secretario del Rey, ò de Persona Real) ò si ha sido Notario de qualquier Audiençia, o Tribunal que sea, ò si han sido Procuradores publicos, ò Sastres, ò han tenido otros oficios semejantes a estos, ò inferiores dellos, que viven por el trabajo de sus manos. Digan, y declaren que oficio, y de que suerte, y calidad era, y de donde, y en que lugar, y partes lo hayan tenido, y posado.

10. Item si saben que el dicho pretendiente es hijo legitimo avido de legitimo matrimonio; y si dixeren que lo es, digan y declaren como saben, que los que dizen ser padre y madre de dicho pretendiente fuessen marido y muyer legitimos, y que el dicho pretendiente sea hijo legitimo, y natural de los suso dichos, avido, y procreado en el dicho matrimonio; y si los testigos dixeren, que el dicho pretendiente es bastardo, declaren en particular el genero, y manera de la bastardia, y como lo saben, y aquien, y quando lo oyeron dezir.

11. Item si saben que el dicho pretendiente este prometido a otra Orden, ò Religion antes de haora; y si dixeren que si, declaren a que Orden, y como saben que este prometido el dicho pretendiente a la dicha Orden; y si dixeren que lo han oydo dezir, digan aquien, y donde, y que tanto tiempo ha.

12. Item si saben que el dicho pretendiente sea hombre sano, que no tenga enfermedad alguna, que le impida l’exerçiçio de la Cavalleria, y que se pueda pegar a otros.

13. Item si saben que el dicho pretendiente haya vivido con alguna persona, y le haya servido de Mayordomo, o Camarero, o de otro oficio, por donde sea obligado a dar la cuenta.

Por mandado de los Senores del Consejo.

Francisco de Molina.

(1) È da notare il caso preveduto in questo luogo, di non sapere cioè li due Cavalieri informanti scrivere, né in spagnuolo, né in latino, né in italiano, e la facoltà quindi conceduta ai medesimi di scrivere in lingua volgare. Il caso sarà stato rarissimo, vogliamo crederlo; ma la presente prescrizione prova la possibilità del caso; lo che non fa onore a Cavalieri insigniti di Ordini militari.
(2) Le presenti Istruzioni riguardano esclusivamente la nobiltà dei natali del pretendente, ossia di colui che dovea essere decorato d qualche Ordine militare. Ma dalla minuta degl’interrogatorii che siegue appresso si rileva, che si ricercava pure quali fossero le credenze, i costumi e la condotta di detto pretendente.
(3) È una minuta d’interrogatorii mandata in Sardegna dal Segretario del Consiglio dell’Ordine di Calatrava, in occasione che certo Don Giovanni Francesco Senetelo, gentiluomo sardo, avea chiesto di essere decorato delle insegne di quell’Ordine, come si vede dal n.° 1 degl’interrogatorii medesimi.