Repertorio informatizzato delle fonti documentarie e letterarie della Sardegna

Repertorio informatizzato delle fonti documentarie e letterarie della Sardegna

Secolo XVI – III

Testamento di Don Antonio Alagon di Arborea, figlio e successore di Don Leonard1o Alagon, già marchese di Oristano e conte di Goceano (1).

(1502. – 15 dicembre).
Dal Memoriale del Marquès de Moncayo, Palafox, y Coscoiuelo sulla successione al Marchese d’Oristano, num. 23.

TESTAMENTOS
DE LOS NOBLES DON ANTONIO DE ARBOREA
Y ALAGON Y DE SU PADRE
DON LEONARDO DE ARBOREA, Y ALAGON,
MARQUÈS DE ORISTAN, Y CONDE DE GOCEANO, ETC.
BAJO UNA SIGNATURA.

In Dei Nomine Amen. Noverint universi, quod anno à Nativitate Domini millesimo quingentesimo secundo, die videlicet intitulato decimo quinto mensis Decembris, apud Civitatem Caesaraugustae, en presencia de mi Pedro la Lueça Notario, et de los testigos infrascriptos, fue personalmente constituhido el Noble Don Anthon de Arborea et de Alagon, de present habitant en la dicha Ciudat de Zaragoza, el qual stando sano, y en su buen recuerdo, sana salud, palabra, et loquela manifiesta dixo: Que considerando, que la vida de este Mundo es vana, y transitoria, y los peligros son en èl muchos, è grandes, è contece á muchos, que dexan de facer sus Testamentos hasta que se veen en alguna extrema dolencia, y las horas, que han, que quieren, no tienen tiempo, ni remedio, ni modo, ni forma de testar, ni disponer de so hazienda, ò bienes. Et por quanto èl anda, y sigue la Cort del Rey nuestro Señor, et indo en servicio de Su Alteza, ha de ir diversos caminos, andar en las guerras, y cosas de su servicio, donde hay muchos peligros, è poria acahezer de venir èl en alguna dolencia, ó desconcierto de su persona, que no tendria tiempo, ni lugar para facer, è ordenar su ultimo Testamento. Por tanto, queriendo prevenir el dia de su fin por ordinacion testamentaria de sus bienes, stando sano, è libre, è no sperando a facer aquello quando stasse, è fuesse fecho siervo por ocupacion de dolencia, ò de enfermedad; E porque apres dias suyos entre sus deudos, è successores no pudiesse haver, ni haya pleyto, quistion, voz, ni diferencia alguna, è por no seyer inculpado por nuestro Señor Dios el dia del final judicio de no haver reglado, è scargado su consciencia en todo lo que pudo, èt lo que le ha bien parecido por su ultimo Testamento, y mandado facer, è exhiguir, et complir aquellas cosas, que por su descargo cumplian; revocando, casando, y anulando todos, è qualesquiere Testamentos, codicilos, y disposiciones, et ultimas voluntades, por èl, ante de la present jornada, de sus bienes fechos, è ordenados, diò, et liurò, en manos, et poder de mi Pedro la Lueça Notario infrascripto, presentes los testigos de part de suso nombrados, una Plica de paper cerrada, cosida, è sellada con su sello en cera bermeja impresso, la qual dixo era de dentro de su mano propria scripta, et dentro a quella dixo, que havia un pligo de paper todo scripto, segun dixo, de mano del muy Spectable Señor Don Leonart Darborea, quondam, Marquès que fue de Oristan, Padre suyo, el qual  segun dixo, era el Testamento, que el dicho su Señor Padre tenia ordenado, et dixo, que daba, et diò a quel dentro de dicha Plica, porque se pueda ver, y saber la voluntad, y disposicion, que el dicho su Señor Padre tenia fecha, è fizo, è scribiò de su mano, disponiendo de su casa, hazienda, è bienes. Et encara para lo quel ordenaba, è disponia en el presente, è infrascripto su ultimo Testamento, et manda se hiciesse, et compliesse, juxta la dicta ordinacion del dito su Señor Padre mejor se pudiesse veyer, como se haurà de complir, en la qual dita Plica, dixo el dicho Don Anthon de Arborea, et de Alagon se contenia, y stava scripto de su mano su ultimo Testamento, ultima voluntad, ultima disposicion, y ordinacion de todos sus bienes, assi mobles, como sedientes, reditos, deudos, nombres, et acciones havidos, è por haver en do quiere. La qual dita Plica, è lo contenido en aquella quiso ordenò è mandò fuesse, è sea su ultimo Testamento, ultima voluntad, ordinacion, è disposicion de todos sus bienes, assi mobles, como sedientes, creditos, dendos, nombres, è acciones havidos, è por haver, en do quiera; et quiso, que lo contenido, et scripto en la dita Plica de su mano, valiesse, et valga por drecho de Testamento, et si por drecho de Testamento no valia, ò valer no podia, que valiesse por drecho de codicilo, ò de qualquiere otra ultima voluntad, ultima disposicion, è ordinaciom de todos sus bienes, que mejor, mas valedament, segund fuero, drecho, uso, è observancia, y costumbre del Reyno de Aragon, puede e deve valer. Et quiso encara, que la dita Plica, si quiere, el dito su ultimo testamento, que en aquella se contiene, durant el tiempo de su vida, no pueda ser ubierto, ni publicado, y que si èl querrà en su vida, et aquella durant, aquel cobrar, que yo, et los Successores mios en mis notas, sea, mos tenidos aquel restituirle assi cerrado, closo, è sellado, sin saber, ni haver noticia alguna del tenor de aquel. Emperò, que empues dèl ser finado, yo, et qualquiere Notario, è Successor en mis notas, seamos tenidos, y obligados, instados, è requeridos por qualquiere Persona pretendiente ser su interesse, aquella hubrir, et publicar, et librarlo en forma publica una, è muchas, et tantas quantas vegadas demandado serà por quien quiere, de quien fuere, ò le tocare interesse, requiriendo por mi dicho, e infrascripto Notario, de las cosas susodichas, serne fechas carta, ò cartas publicas una, et muchas, et tantas quantas de lo susodicho fuessen necessarias, et aquell, ò aquellos, de quien fuesse interesse, haver requerràn. Que fuerunt acta, loco, die, mense, et anno, quibus supra, presentes testigos fueron à las sobredichas cosas, el Venerable Mossen Anthon Vagues Presbytero, è Joan Rodrigo Notario, habitantes en la dicha Ciudad de Zaragoza. Et apres de lo susodicho, dia es à saber, que se contaba onzeno del mes de Noviembre, dell’año de la Natividad de nuestro Señor, de mil quinientos y quatro, en la dita Ciudad de Zaragoza, en presencia de mi Pedro la Lueça Notario, è de los testigos infrascriptos, personalmente constituhidos, los Nobles Don Luys de Alagon, è Don Joan de Alagon menor, fijo del Noble Don Joan de Alagon, los quales en effecto dixeron: que à su noticia havia pervenido, que el dicho Noble Don Anthon de Alagon, en poder de mi dicho, è infrascripto Notario, havia fecho, dado, è liurado su ultimo Testamento, closo, cerrado, è sellado, et que en aquel havia dexado Exsecutor de su anima, al dicho Don Luys de Alagon, et havia instituhido so Heredero Universal el dicho Don Juan de Alagon. Et por quanto nuestro Señor Dios havia dispuesto, et ordenado dal dicho Don Anthon de Alagon, el qual havia finado sus dias en la Villa de Medina del Reyno de Castilla, estando en la Corte, serviciò del Rey nuestro Señor, segunt que assi es publico, è notorio, è las muertes de los Nobles en Aragon, son havidas por publicas, et notorias, et à ellos, como Exsecutor, y heredero susodichos, conviniesse è fuesse necessario veyer, è saber, la forma, y ordinacio del dito Testamento, assi por los interesses suyos propios, por lo qual dicho Don Anthon en el dicho su Testamento les dexaba, como encara por exeguir, è complir la ultima voluntad, è disposicion del dicho Testador. Por tanto, que me requerian, et requirieron, que yo el dicho Testamento les obriesse, et publicasse, para que ellos, aquel visto, è entendido, podiessen saber los bienes, è cosas, que les dexaba el dicho Don Anton, è para que se hiziesse, exsiguiesse, et cumpliesse, lo que dicho Testador, por su anima havia dispuesto, ordenado, è mandado facer. Et yo dicho Pedro de Lueça Notario, instado por los dichos Nobles Don Loys, è Don Joan de Alagon, truxe el dicho Testamento, el qual fue visto, è reconocido, como se estava assi cerrado, e sellado de la manera que à mi havia seydo dado, è liurado, et assi aquel visto, et reconocido, et trobado, cerrado, et sellado de la forma suso dicha, instantes los dichos Don Lois, è Don Joan de Alagon, et ellos, et los testigos infrascriptos presentes, con una tijerass cortè el filo, con que la Plica del dito Testamento staba cosida, et cerrada, et la obriè, et dentro de aquella se trobò un plego de paper todo scripto, segun de alli dixo, et afirmò el Dicho Don Luis de Alagon, que era aquel todo scripto de mano del dicho Señor Don Leonardo de Arborea, quondam, su hermano, et el Testamento del dicho Don Anton de Alagon, que era todo scripto de mano del dicho Don Anton de Arborea, y de Alagon Testador, y esto dixo, y afirmò ser assi, por quanto, segund dicho es, conocia bien la mano, è letra, que facia, è scribia el dicho Don Leonardo de Arborea, quondam, et el dicho Don Anton de Arborea, et de Alagon quondam, la qual dicha Plica, assi obierta, si quiere lo que en aquella se contenia, et lo que en el dicho pligo de paper se contenia, staba scripto, lo qual se decia era el ultimo Testamento, quel dicho Don Leonardo de Arborea tenia ordenado, lié, et publiqué à los dichos Don Luis, è Don Juan de Alagon, los infrascriptos testigos presentes, et fuerunt trobados del tenor siguiente. El tenor del Testamento del dito Noble Don Anton de Arborea, alias de Alagon, es segunt se sigue.

En el Nombre de nuestro Señor Dios, y de la humil Virgen Maria, sea, Amen. Como toda persona, en carne puesta à la muerte corporal scapar no puede, è no sea cosa al mundo mas cierta, como la muerte, ni mas incierta como la hora de aquella; por aquesto sia à todos manifiesto, que yo el Noble Don Anton de Arborea, alias de Alagon, fijo del Ilustre Don Leonardo de Arborea, alias de Alagon, Marques de Oristan, y Conde de Gociano, que stando bueno, y sano, y en mi buen senso, y recuerdo, y firme memoria, e con mi propia, è manifiesta paraula, por la gracia, y misericordia de Nuestro Señor Jesu-Christo, temiendo morir, y las penas del Infierno, é cobdiciando por la clemencia, é benignidad, é preciosissima Sangre de nuestro Redemptor Jesus alcanzar la Gloria del Parayso, è por tal, que sobre mis bienes, entre mi Hermana, Sobrinos, y otros qualesquiere Deudos mios, no aya contencion, ni devat, ni se pueda sobre aquellos juntar, ni mover division, ordeno de aquellos, en la forma siguient. Primerament, quiero, ordeno, é mando, que toda hora, è quando nuestro Señor Jesu Christo ordenarà de mi su voluntad, que passe deste Mundo al otro, si muero en la Ciudad de Zaragoza, mi cuerpo sia enterrado en el Monasterio de San Francisco de la dicha Ciudad, en aquella Capilla de los Alagones, detràs del Altar Mayor de la dicha Iglesia, sin que à mi sepultura se haga ninguna solempnidad funeral, ni sea fecho otro, sino aquello, que à mis Spondaleros seràn visto, à los quales suplico, si por mis desventura, y pobreza, bienes mios no se hallaràn, de lo suyo, hagan decir tres Missas de la Santa Trinidat; y una de nuestra Señora, la Virgen Maria, y otra de los Angeles, y otra de todos Santos, y otra de Requiem, en la dicha Capilla, y cumplan con la defunsion, y Missas, ò dar al dicho Monasterio cinquenta sueldos Jaqueses, ò la cantidad de aquellos, y si haurà bienes mios, se haga de aquellos. Y si finare en otro Lugar, si possible serà, sea traydo à la dicha capilla, donde no, sea enterrado delante de alguna Capilla, ò Iglesia de nuestra Señora. Item: Dexo Spondaleros mios, al Señor Don Luis de Alagon, Tio mio, y à la Señora mi Hermana Doña Leonor de Alagon, y à Don Juan de Alagon, Sobrino mio, à los quales caramente encomiendo mi Anima. Item: Dexo, y mando, que todos qualesquiere dineros, oro, plata, joyas, libros, bestias, armas, ropa, assi de vestir, como de cama, ò otros qualesquiere bienes mobles, de qualquiere specie, ò condicion, que sean, que possea al tiempo de mi muerte, sean del Señor Don Luis mi Tio, por lo mucho, que me ha prestado graciosamente, y le soy en cargo, al qual suplico, si à èl pareciere, sea mas lo que recibirà, que lo que le soy en cargo, dé à Bernaldino Crispat, ò treynta florines de oro, ò quinientos sueldos por un Cavallo, que le dì, el qual le tomé despues, y se perdiò en mi poder. Otrosi: Dexo acave de pagar al Mozo, que con mi estarà el dìa de mi muerte, si algo de la quitacion se fallarà deverle. Item: Dexo por parte legitima, y herencia à la Noble Doña Leonor de Alagon, Hermana mia, y à sus fixos Don Juan, Doña Isabel, Doña Geronyma, Doña Speranza, Doña Joana, Doña Leonor, y à los fyos de Doña Maria mi Hermana, que Dios perdone, Isabel Aldonza, Francisco Pedro, cada cinco sueldos, con los quales se ayan de tener por contentos de qualquiere parte, que en mis bienes pudiessen haver, ni alcançaren qualquier manera, excepto de las lexas, que de parte de baxo graciosamente les dexarè. Item: Dexo de gracia special à la dita Noble Doña Leonor, hermana mia, los quinientos florines de à mi dexados por mi Señora, y Madre Doña Maria Morillo, quondam, en su ultimo Testamento, fecho en la Villa de Alcubierre, testificado por Bartolome de la Cueba, Notario: assimismo le dexo los quinientos florines dexados en el mismo Testamento à Don Juan Hermano mio, quondam, del qual soy Heredero, segun consta por su ultimo Testamento, fecho en la Ciudad de Zaragoza por Martin de Alfozea, Notario publico, porque de lo otro es Heredera ella, muriendo yo antes, segun parece por el dicho Testamento de mi Señora, y Madre. Item: Dexo de gracia special, si mi Hermana Doña Leonor morià ante que yò, à Don Juan, mi Sobrino, fyo suyo, aquellos setenta mil sueldos, que mi Señora Madre traxo en dot, y screix, con todas las responsiones, que se alcanzaràn de aquellos, hasta el dia de mi muerte, con que non de pueda ordenar, sino en fixos legitimos; et si el dicho Don Juan mi Sobrino, morià sin fixos legitimos, lo que Dios no mande, sean de Doña Geronima, y si ella morìa sin fixos, sean de Doña Leonor, Hermana suya; y si ella morià sin fixos legitimos, sean de Doña Speranza, Hermana suya, et si la dicha Doña Speranza morià sin fixos legitimos, sean, y tornen los dichos bienes à los fixos de Doña Maria mi, Hermana, por partes iguales. Item: Dexo de gracia special, si mi hermana Doña Leonor morià antes que yo, todo el drecho que tengo sobre las Casas, y heredades de Sariñena, y de Castellon de Monegro, al Heredero de Doña Maria, mi Hermana, con tal vinclo, y condicion, que dé à Don Phelipe de Urries, Primo mio, tres mil sueldos tota hora, que las dichas Casas haurà cobrado, ò à su heredero, si el dicho Don Phelipe fuesse muerto; è si el dicho heredero morià sin fixos legitimos, tornen, y vengan las dichas Casas, è heredades al otro heredero, que ella hace, y afsi hasta el postrero con la condicion susodicha. Item: Dexo de gracia special à Doña Geronyma, Doña Speranza, Doña Leonor de Alagon, Fijas de Doña Leonor mi Hermana, y à Isabel Aldonza, Pedro de Altarriba, Fixos de Doña Maria, mi Hermana, cada diez mil sueldos, los quales sea tenido de pagar mi Heredero, toda hora, y quando aurà cobrado el Lugar de Almunient, ò ficiesse partido dèl, y no en otra manera, y muriendo qualquier de ellos sin fixos, se repartàn por partes iguales, la parte del hermano muerto. Item: Dexo al Monasterio de Sant Francisco de Zaragoza, quinientos sueldos. Item: Dexo à Nuestra Señora del Pilar, quinientos sueldos. Item: Dexo de gracia special à los fixos de Doña Leonor, y Doña Maria, Hermanas mias, todo el drecho à mi perteneciente en los doze mil florines del dot de mi Abuela Doña Maria, Hermanas mias, todo el drecho à mi perteneciente en los doze mil florines del dot de mi Abuela Doña Benedeta de Arborea, digo à los que no seràn de Religion, por partes iguales. Item: Dexo à Don Luis de Alagon, tio mio, de su vida, mil sueldos cada año. Item: Dexo à Barnaldino Crispacho, dos mil sueldos. Item: Dexo à Juan Aleman de Cerbellon, quinientos sueldos. Item: Dexo à Diego, mozo mio, docientos sueldos. Item: Dexo sean pagados todos mis deudos, y de mi hermano Don Juan, que con verdad se hallaran dever. Item: Dexo de gracia special à Don Juan de Alagon sobrino mio, fijo de Doña Leonor de Alagon, hermana mia, Heredero Universal de todos mis drechos, acciones, à mi pertenecientes, è pertenecer podientes, por qualquiere via, drecho, titol, y razon, no perjudicando nada à lo susodicho, ni infrascripto, entre los otros bienes del drecho, que à mi pertenencen, en, et sobre el Lugar de Almunient, Vassallos, Terminos, y Castillo de aquel, que confruentan con los Lugares de Torres, y Barbuès, y Callèn, con tal pacto, vinclo, è condicion, que si èl morià sin fixos legitimos, lo que Dios no mande, torne el dicho Lugar, y Herencia à Pedro de Altarriba, Fijo de Doña Maria, Hermana mia, è si el dicho Pedro de Altarriba morià sin fyos legitimos, torne la dicha Herencia, è Lugar, à Francisco de Altarriba, hermano suyo, è sobrino mio, è si el dito Francisco morià sin fyos legitimos, venga la dicha Herencia, à fijas de Doña Leonor mi Hermana, de mayor, en menor, con que no sean Religiosas, y si aquellas morràn sin fijos legitimos, torne la dicha herencia à fijas de Doña Maria, mi Hermana, de mayor, en menor; y si aquellas morian sin fijos legitimos, ò sus fijos morràn sin fijos legitimos, torne la dicha Herencia, è Lugar al Cabo de la Casa de Alagon, que entonces se trobarà. Item: Dexo, que si el pleyto de Almunient, que llevo, no serà fenecido, y lo torna à levar mi Heredero, que si Micer Anton Agustin, y Mosen Pedro Marcilla, le querran advocar, como son con mi avenidos, à pleyto acabado, les dè, à Mosen Anton, cien ducados de Oro, y à Mosen Marcilla, mil, y seis cientos sueldos, y dè à Martin Lopez, assimismo à cabo del pleyta, quinientos sueldos. Item: Dexo, y mando, que los dotes de mi Señora Madre Doña Maria de Morillo, y Screix, y responsiones de aquel, no se demande sobre al Lugar de Almunient, porque seria mucho agraviar al Heredero, ante quien special estè obligado, sino que tenga recurso à demandarlo, sobre los seis mil florines, que Dona Benedetta de Arborea, Aguela mia, dejò à mi Señor, y Padre el Marquès, y sobre todos los otros bienes, que èl tenia, segun tambien estàn obligados, y consta por los capitulos matrimoniales, de mis Señores Padre, y Madre. Item: Dexo, mi Heredero sea tenido à cumplir todas mis dexas, en este Testamento fechas, tocantes todos aquellos, que dexo Legatarios, tambien cumplan lo à ellos encomendado, cobrando empero el Heredero, ò Herederos, el Lugar de Almunient, ò faciendo partido dèl; y assimismo los Legatarios, cobrando los legados, ò dexas, no tuviendo à satishacer el Heredero à las lexas de los legados, sino à las que tocaràn à èl, ni ser constreñido facerles cobrar sus dexas; specialmente quiero, mi Heredero cumpla cobrando, como digo, el primer Capitol, y segundo, y tercero, y seteno, y noveno, con todos los que vienen despues dèl, el que dixe: dexo Heredero mio Universal à Don Juan de Alagon Sobrino mio, y los otros que vienen despues; pero el dicho Heredero, ò Herederos, no sean tenidos de pagar las dichas lexas, sino cobrando el dicho Lugar de Almunient; ò hiziendo partido dèl; empero, quiero, que si en mi Sobrino, ò Sobrinos succeyrà por mi los dotes, y screix, con las responsiones de aquellos, y por mis drechos sea tuvido, ò tuvidos aquel, ò aquellos, que succeyran cobrandolos, ò hiziendo partido de ellos, dar cinco mil sueldos, primeramente por mis tuertos, è injurias, en cosas pias, y pagar los deudos de Don Juan mi Hermano, y mios, que con verdad se hallaràn deverlos; y esto si mi Heredero, no haurà cobrado el Lugar de Almunient, por que toca à èl cobrado, pagar, y dar lo susodicho; pero si despues de cobrado, mi Heredero demandasse à estos mis Sobrinos, les pagasse los cinco mil sueldos, y deudas de mi Hermano Don Juan, y mias, quiero no sea tenido, sino que esta restitucion haga el primero, que cobrare por mi drecho, la Herencia, ò bienes, assi en semble cobrarse, entonces, haga la restitucion desto mi Heredero, segun dicho es. Item: Ordeno, dexo, y mando, que en los bienes, que mi Señor el Marques, y Padre tiene en Zerdeña, assi del Marquesado de Oristan, y Contado de Gocceano, como de las otras tierras, en quanto à mi es, y à mi se pertenesce ordènar, assi por falta de Testamento, como por otro drecho à mi pertenescente, segunt, yo entiendo, puedo ordenar dello, si quiero, sea fecha la voluntad del dicho mi Señor, y Padre, contenida en un Testamento suyo, fecho de su mano, el qual le vi yo escrivir, estando preso en Xatiba, el qual cerrò juncto con este, porque se vea mas claro su voluntad, el qual lo apruevo, en quanto en mi es, y esto en los bienes de Zerdeña, y en las dexas, que en lo que de acà se ha fecho, segunt lo por mi ordenado arriba en este mi Testamento, è lo quiero el que cobrarà los bienes, y tierras de Zerdeña de Don Felipe de Urries, Señor de Ayerbe primo mio, veinte dos mil sueldos, cada hora, è quando ternà la possession de las dichas tierras del Marquesado (2). Item: Quiero, ordeno, y dexo este mi ultimo Testamento, è ultima voluntad, de mi propria mano scripto, por valido, como si por mano de Notario fuesse scripto, y que sea fecho, segunt es èl contenido, cassando, y anulando otros quales quier Testamentos, è Codicillos; y si no valià por Testamento, sea valido por Codicillo, ò por otra qualquier ultima voluntad: fecho oy Jueves à quinze de Deziembre, año mil quinientos y dos, è comendado el dia, y anyo dicho Pedro de Lueza, Notario; Presentes testimonios fueron Mosen Anton Baguès, Clerigo, y Joan Rodrigo, habitantes en Zaragoza, y cerrado en presencia de ellos, y sellado con mi sello de las Armas de Alagon, y de Arborea, en la Ciudad de Zaragoza.

El tenor de la ordinacion del testamento del dicho Don Leonardo de Arborea, es segun se sigue:

En nombre de Nuestro Señor Dios, y de la gloriosa Virgen Maria. Yo Leonardo d’Arborea, Marquès de Oristan, y Conde de Gociano, fago, è ordeno este mi ultimo Testament, y ultima voluntad de mi propria mano. Primo: Ordeno, è mando, que de mis bienes sean pagados, è satisfechos todos mis deudos, tuertos, è injurias. Item: Quiero, è mando, que todo aquello, que se trobarà yo aver preso de las rendas de los Beneficios, que Don Juan mi Hijo tenia en Zerdeña, sea satisfecho otro tanto en cada Iglesia del Beneficio, en las cosas mas necessarias. Item: Quiero, que en la Iglesia de Simaguis, sian distribuidos cien ducados buenos, en las cosas mas necessarias. Item: Quiero, y mando, que los Testamentos de la Señora mi Madre, y de mi Muger, sean complidos. Item: Lexo por la anima de mi Suegro, tres mil sueldos. Item: Lexo por la anima de mi Suegra, mil sueldos. Item: Lexo, que por la anima del Marquès Don Salvador, sia fecho un Monasterio de Santa Maria de Jesus, à la Magdalena, defuera de Oristan, y en la Seo, do es su cuerpo, sea fecha una bella defunsion, y puestas sus Vanderas, y Escudo, y dado un bel trapo de oro, y una Custodia de argent, que coste setecientas liuras Calaresas, en el dito Assen do està Cuerpo, y que se diga por su anima tres mil Missas. Item: Lexo, que por su anima, del Rector sian distribuidas cent cinquantas libras Calaresas, y por el anima de Mosen Ximeno Idamia, otras cien cinquanta libras Calaresas, y por la anima de Ferrando de Ayala, cinquenta libras Calaresas. Item: dexo à Doña Leonor, à Doñ Juan, à Don Anton, à Don Salvador, à Doña Maria, fijos mios legitimos, cada cinco sueldos, por parte de legitima, y cada cinco, por parte de herencia, con los quales se ayan à tener por contentos, y pagados, excepto lo que graciosamente les querere dexar. Item: Lexo à Cathalina, fija mia bastarda, veinte mil sueldos, moneda Jaquessa en ayuda de su matrimonio, con que case con volontad de mi Heredero, y si muriere sin fijos, tornen à mi Heredero. Item: Lexo à Leonardo, fijo mio Bastardo, que sia de Orden, y le sian dados dos mil sueldos de renda, hasta que tenga otra tanta renta. Item: Lexo à Quiteria, fya mia Bastarda, tres mil libras Calaresas, en ayuda de su Matrimonio, con que case con voluntad de mi Heredero, y si muere sin fijos legitimos, tonen à mi Heredero. Item: Lexo à Miguel, fijo mio Bastardo, tres mil libras Calaresas, si muere sin fijos, tornen à mi Heredero. Item: Lexo à Joana, fija mia Bastarda, dos mil libras Calaresas, en ajuda de su Matrimonio, con que case con volontad de mi Heredero, y si muere sin fijos legitimos, tornen à mi Heredero. Item: Lexo à Francisco, fijo mio Bastardo, docientas libras Sardescas, digo Calaresas, y que sia Capellan, fins que haya otra tanta renda. Item: Dejo lo que Don Luis pretiende yo serle tenido, sea reconoscido amigablemente sin inquisicion, y si no basta lo que demanda, à diez mil libras, ò à lo que alcance, le sean complidas diez mil libras; y sino alcanza nada, le sean dadas diez mis libras Calaresas; y si alcanzaba mas de diez mil libras, no aya de alegar la lexa de las diez mil libras Calaresas. Item: Quiero, y mando, que la Galea sea luego desarmada dandose à la franca à todos. Item: Que todos los sclavos, y sclavas, que yo tenia, sian francos. Item: Lexo de gracia especial à Doña Leonor, fija mia legitima, cinquenta mil sueldos, que le dexaba su Madre, yo quisiendo. Item: Dexo de gracia especial à Doña Maria fija mia legitima, cient mil sueldos Jaqueses, en ayuda de su Matrimonio, que case con voluntad de mi Heredero; y si muere sin fijos, tornen á mi Heredero los cient mil sueldos. Item: Lexo à Don Juan, fijo mio legitimo, de gracia especial, las Encontradas de Maoraca, y Costa de Vals, con rendas, Emolumentos, jurisdicion alta, y baja, con tal vinclo, y condicion, que no pueda vender, ni transportar las ditas Encontradas, ni parte dellas, ni ordenar sino en fijo, ò fijos legitimos masclos, si haurà, si no tornen ditas Encontradas à mi Heredero Universal. Item: Lexo à Don Salvador, fijo mio legitimo, de gracia especial, las Encontradas de parte Arigado de Mandraolisà, y de Bargabelvi, con todas las rendas, emolumentos, jurisdiciones altas, y bayas con tal vinclo, y condicion, que no pueda vender, ni transportar ditas Encontradas, ni part de aquellas, ni ordenar, sino en fijos legitimos masclos, sino daurà, tornen las ditas Encontradas à mi Heredero universal. Item: Quiero, y mando, que mi eredero, no sea tenido à las lexas de Don Luis, ni de Doña Leonor, ni de Doña Maria, ni de los Bastardos, hasta que aya cobrado, y posseha el Marquesado de Oristan. Item: Lexo, à Bernardo Chrispacho, por los buenos, y grandes servicios, que me ha hecho, ochocientas libras Calaresas, y mas cien libras Calaresas de renda cada un año, sobre las Pesqueras de Cabras, y Marrepontes, los quales le sean bien pagados. Item: Lexo Spondalero à mi Heredero, y por mi anima, lo que à él parescerá, y mi Cuerpo sea sepellido do à él parecerà; encomendandole mi anima, y fijos, y Criados. Item: Lexo, y quiero, ordeno general, y special Heredero mio universal, à Don Anton, fijo mio legitimo, de todos mis bienes mobles, sitios, havidos, y por haver, acciones, drechos mios, y à mi pertenescientes, por qualquier via, y razon; pero quiero, y mando, que de las propriedades, no pueda vender, y transportar, sino en fijos masclos legitimos, è si no daurá, tornen las dichas Propriedades à Don Joan fijo mio, al qual constituesco Heredero, si vivo serà; ò á fijos legitimos suyos masclos, si daurà, y si no daurà, tornen las dichas Propriedades à Don Salvador, fijo mio legitimo, al qual constituesco, en tal caso, Heredero de todas las Propriedades, ò à fijos suyos legitimos masclos, sin daurà; y si los ditos Don Juan, y Don Salvador, no auràn fijos masclos, tornen las ditas Propriedades à fijas de Don Anthon, sino daurà tornen las dicas Propiedades à hijas de Don Juan, è si no daurà, à fijas de Don Salvador, è si no daurà, à fijos masclos de Doña Leonor, fija mia, con que aquel, ù aquellos, lleven el Nombre, y las Armas de Arborea, e si no daurà, à fijos de Doña Maria, fija mia, masclos, conquel aquel, ò aquellos lleven el Nombre, y Armas, Darborea, y si no daurà, à Don Luis mi Hermano, ò à fijos suyos de Don Luis mi Hermano, y si no daurà tornen à fijos de Doña Leonor, è si no daurà, à fijos de Doña Maria, con condicion que el que suceyrà, trayga las Armas, y Vandera de Arborea. Item: Quiero, y mando, que todos mis Hijos, è Hijas hayan de loar este mi Testamento, y tenerse por contentos de aquel, et el que contradirà, ò querrà mas demandar, revocole la lexa, excepta la Herencia. Item: Declaro, que un albaran de mi mano, que tiene Doña Leonor, no ha lugar, porque aunque dize en Oristan, sobre mi fee, y anima, fue fecho en Zaragoza fictament, y sellado con mi Sello, assi que declaro, que no se pueda alegar, è si con aquel demandarà, ni otra cosa sino à la lexa de este mi Testament, revoco las lexas de los cinquenta mil sueldos, y revoco los vinclos à ella, y è sus fijos, que ella, ni ellos, no puedan haver res de mis bienes, y no quiero haya los veinte mil sueldos, que su Madre le dexò, yo quisiendo. Et assi abierto, et publicado por mi dito, è infrascripto Notario el dicho Testamento del dicho Noble Don Anthon de Arborea, et de Alagon, et la dicha ordinacion, que dentro de aquel fue trobada, del Testamento del dicho Señor Don Leonardo Darborea, de la forma, y manera, que de part de suso se contiene, los dichos Don Luis, de Alagon, e Don Juan de Alagon, requirieron por mi dicho, è infrascripto Notario de lo susodicho serne fecha, et testificada carta publica, una, è muchas, è tantas quantas aquel, ò aquellos, de quien es, ò seyer puede interes, haver ne querrá, que fuerunt acta loco, die, mense, et anno, quibus supra, proximè recitatis. Presentes testigos fueron de lo sobredicho los Magnificos Jayme Marginet, mayor, et Dalmau Zerbellon, habitantes en la Ciudad de Zaragoza.

Sig†no De mi Eximeno Gil, Notario publico de la Ciudad de Zaragoza, qui el presente instrumento publico de Testamento, de su original nota, por el Honorable, è discreto Pedro la Lueza, Notario publico de la dita Ciudad, recibido, y testificado, las notas del qual por muerte suya, por los Señores Jurados de la dicha Ciudad, à mi fueron encomendadas, è las primeras dos lineas, calendarios, è nombres de testimonios de mi mano scribi, et lo otro scribir fize. Consta de rasos, et sobrepuestos, do se lie, testamento, die, los dotes, de Mahomeri, y Costa de Debala, dipponia, en el present, è infrascripto, su ultimo testamento, è manera, observada, menor fyo del Noble Don Joan de Alagon, Joan Rodrigo, quier lo qual, á èl.

(1) Vi è inserito pure il testamento anteriore di Don Leonardo Alagon di Arborea, marchese di Oristano e conte di Goceano.
(2) Nel disporre dei beni di Sardegna, e specialmente del marchesato di Oristano, Antonio Alagon si riferisce a quanto avea già disposto il di lui padre. Trovandosi l’Alagon al servizio del re di Aragona, come dichiara nel principio del suo testamento, era naturale che si limitasse a questa disposizione generale riguardo ai vasti possedimenti dell’isola, ai quali egli dovea succedere, e dei quali il detto suo padre era stato violentemente spogliato.