Repertorio informatizzato delle fonti documentarie e letterarie della Sardegna

Repertorio informatizzato delle fonti documentarie e letterarie della Sardegna

Secolo XVII – XLIV

Prammatica del re di Spagna e di Aragona Don Filippo IV, con la quale s’interdice rigorosamente ai giudici, ed a tutti gli officiali regii, ai quali era affidata in Sardegna l’amministrazione della giustizia, di esercitare la mercatura, o di applicarsi a negoziazioni aliene dal loro uffizio.

(1638. – 30 marzo).

Dal Dexart, cap. cur. Regni Sardiniae, fol. 584 e seg.

El Rey

Nos Don Philipe per la gracia de Dios Rey de Castilla, de Aragon, de las dos Sicilias, de Hierusalem, de Portugal, de Ungria, de Dalmacia, de Croacia, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Cevilla, de Cerdeña, de Cordova, de Corsega, de Murcias, de Jaen, de los Algarbes, de Algezira, de Gibraltar, de las islas, y tierra firme del mar Oceano, Archiduque de Austria, Duque de Borgogna, de Brabante, de Milan, de Athenas, y Neopatria, Conde Abspurg, de Flandes, de Tirol, de Barcelona, de Rossellon, y Cerdaña, Marques de Oristan, y Conde de Gociano. Teniendo como tenemos particular cuydado, de que los Ministros de justicia, y haziendas de todos mis reynos, por lo que combiene al buen govierno dellos, en particular al de Cerdeñan, acudan al ministerio de sus officios con diligencia, atencion, y sin respecto, ni contemplacion alguna, y esto no se puede conseguir, mezelandose ellos en tratos mercadurias, y comercios, que son los que divierten, y occupan à los juezes, y hazen partiales; porendi con tenor de la presente nuestra pragmatica sancion, en todos tiempos firme, y valedera, statuimos, ordenamos, y mandamos, so pena de mil ducados, y suspension de sus officios, y otras à nuestro arbitrio reservadas, que ninguno de los sobredichos Ministros pueda contratar, ni tener parte, ni compañia en tiendas, arendamientos, ni otros negocios, excepto en cambios, de la misma manera que se ordenò y decreto para los de la audiencia de Cathaluña, por el Rey mi Señor, y Aguelo, que haga gloria, en el cap. 38 de las Cortes, que celebrò en aquel Principado el año 1599. Otrosi porque es tambien conbeniente que todos los Ministros de nuestro, real patrimonio, mayores, y menores, principales, et substitutos en dicho reyno de Cerdeña acudan al ministerio de sus officios con toda punctualidad, y rectitud, sin que den muestra, ni sombra, que se mesclen, en arrendamientos, ni otras cosas de nuestro real patrimonio, ni hagan trato en semeiantes cosas, statuimos, ordenamos, y mandamos, que ninguno de los susodichos Officiales y Ministros de nuestro patrimonio, maiores, y menores en especial del officio de Procurador Real, Maestre racional, y Thesorero, no puedan contratar, no contraten por si, ni por interpuestas personas en ningun arrendamiento, Tretas de Trigo, y Legumbres, ni en otras cosas que se arrendaren, y vendieren en nuestro patrimonio, so pena de mil ducados, y de pagar al doble de lo que contrataren, y suspension de sus officios, y otras a nuestro Lugartiniente, y Capitan general, regente la Cancilleria, y Doctores de nuestra Real Audiencia, Presidente, Governadores, Reformadores en los cavos de Caller, Gallura, Sasser, y Logudor, y demas officiales, y ministros nuestros maiores, y menores en el dicho reyno, que al presente son, y adelante fueren, a quien tocare el computo desta nuestra pragmatica sancion, que guarden todo lo en ella contenido, y lo hagan guardar, y observar inviolablemente, y contra ella no hagan, ni vengan en manera alguna, por qualquier titulo, causa, ò raçon, si nuestra gracia les es cara, y demas de nuestra ira è indignacion en las penas sobredichas dezean no incurrir, en que caeran y damos por incurridos, como transgressores de nuestras reales ordenes lo contrario haziendo, y paraque llegue a noticia de todos, y no se pueda allegar ignorancia, queremos y mandamos, que la presente nuestra pragmatica sancion, se publique en las ciudades de Caller, y Sasser, y en las demas partes del dicho reyno en la forma acostumbrada, y que en testimonio de la publicacion, se registre despues en el libro de cartas acordadas, que hay en nuestra Real Audiencia, y en los del officio de Maestre racional, Procuracion real, y Thesoreria, y que lo mismo se haga en el Tribunal de la Governacion de Sasser, paraque perpetuamente que de memoria de lo que en esta parte se ha de observar, y guardar. En testimonio de lo qual mandamos despachar las presentes con nuestro sello real comun en el dorso selladas. Datum en la nuestra villa de Madrid, à 30 dias del mes de Março, año del nacimiento de nuestro Señor Jesu Christo 1638. Yo el Rey. V. Marchio Praese. V. Dux Thesaurarius generalis. V. Don Franciscus de Castelvi Regens. V. Don Salvator Fontanet Regens. V. Bar. Navarro de Arroyta Regens. V. Don Franciscus Leo Regens. V. Don Franciscus Vico Regens. V. Femat pro Conservatore generali.